Art. 37 · Homologación de tipo nacional de series cortas

Art. 37

Homologación de tipo nacional de series cortas

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 37 Homologación de tipo nacional de series cortas 1.   El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo nacional para series cortas de un tipo de vehículo dentro de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo II. Dichos límites se aplicarán a la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado. En el caso de una homologación de tipo para series cortas, la autoridad de homologación podrá eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, si tiene motivos razonables para hacerlo y siempre y cuando haya especificado requisitos alternativos. 2.   Los requisitos alternativos mencionados en el apartado 1 deberán garantizar un nivel de seguridad funcional y de protección del medio ambiente y seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel previsto en los actos pertinentes enumerados en el anexo I. 3.   A efectos de la homologación de tipo nacional de vehículos con arreglo al presente artículo, se aceptarán los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos enumerados en el anexo I. 4.   El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará con arreglo al modelo mencionado en el artículo 25, apartado 2, pero no llevará el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el contenido de las exenciones concedidas conforme al apartado 1. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema armonizado a que se refiere el artículo 24, apartado 4. 5.   La validez de una homologación de tipo nacional para series cortas se limitará al territorio del Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya concedido. 6.   No obstante, a petición del fabricante, se enviará por correo certificado o por correo electrónico una copia del certificado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante. 7.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 6, las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante decidirán si aceptan o no la homologación de tipo. Comunicarán oficialmente su decisión a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo nacional para series cortas. 8.   Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán la homologación de tipo nacional, salvo que tengan motivos razonables para pensar que los requisitos técnicos nacionales en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos. 9.   A petición de un solicitante que desee introducir en el mercado o matricular un vehículo con una homologación de tipo nacional para series cortas en otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo nacional para series cortas proporcionará a la autoridad nacional del otro Estado miembro una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación. Serán de aplicación los apartados 7 y 8.
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