Art. 19 · Requisitos relativos a la eficacia medioambiental

Art. 19

Requisitos relativos a la eficacia medioambiental

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 19 Requisitos relativos a la eficacia medioambiental 1.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el impacto en el medio ambiente. 2.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes: a) las emisiones contaminantes; b) el nivel sonoro externo. 3.   Se aplicarán los valores límite específicos, los procedimientos de ensayo y los requisitos para las emisiones contaminantes establecidos para las máquinas móviles en la Directiva 97/68/CE. 4.   Los valores límite para los niveles sonoros externos específicos no superarán los niveles siguientes: a) 89 dB(A) para tractores con una masa en vacío y en marcha superior a 1 500 kg; b) 85 dB(A) para tractores con una masa en vacío y en marcha inferior o igual a 1 500 kg. Estos niveles se medirán con arreglo a los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados contemplados en el apartado 6. 5.   Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, si son aplicables con arreglo al anexo I. 6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados sobre el nivel sonoro externo, incluidos los procedimientos de ensayo, y a la instalación en un vehículo de motores que han sido homologados en relación con las emisiones contaminantes y las disposiciones pertinentes en materia de flexibilidad, con el fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de eficacia medioambiental. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Esos requisitos técnicos específicos deberán servir para aumentar o, al menos, mantener el nivel de eficacia medioambiental estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y, cuando proceda, en el artículo 77.
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