Art. 18 · Requisitos relativos a la seguridad laboral

Art. 18

Requisitos relativos a la seguridad laboral

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 18 Requisitos relativos a la seguridad laboral 1.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para las personas que trabajen en o con el vehículo. 2.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes: a) las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS, por sus siglas en inglés); b) las estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS, por sus siglas en inglés); c) los asientos de pasajeros; d) la exposición del conductor al nivel de ruido; e) el asiento del conductor; f) el campo de maniobra y el acceso al puesto de conductor, incluida la protección frente al resbalamiento, el tropiezo o la caída; g) las tomas de fuerza; h) la protección de los elementos motores; i) los anclajes de los cinturones de seguridad; j) los cinturones de seguridad; k) la protección del conductor contra la penetración de objetos (OPS, por sus siglas en inglés); l) la protección del conductor contra sustancias peligrosas; m) la protección frente a la exposición de piezas o materiales a temperaturas extremas; n) el manual de utilización; o) los controles, incluyendo la seguridad y fiabilidad de los sistemas de control y dispositivos de emergencia y parada automática; p) la protección frente a riesgos mecánicos distintos de los mencionados en las letras a), b), g) y k), incluyendo la protección frente a superficies rugosas, aristas y ángulos pronunciados, rotura de conductos por los que circulen fluidos, así como movimientos incontrolados del vehículo; q) el funcionamiento y mantenimiento, incluida la limpieza segura del vehículo; r) los resguardos y dispositivos de protección; s) la información, las señales de advertencia y las marcas; t) los materiales y productos; u) las pilas y acumuladores. 3.   Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, si son aplicables con arreglo al anexo I. 4.   A fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de seguridad laboral, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Esos requisitos técnicos detallados deberán servir para incrementar, o al menos, mantener el nivel de seguridad laboral estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, teniendo en cuenta la ergonomía (incluida la protección frente a una utilización indebida previsible, la manejabilidad de los sistemas de mando, la accesibilidad de los mandos para evitar su activación involuntaria, la adaptación de la interfaz persona/vehículo a las características previsibles del conductor, las vibraciones y la intervención del operario), la estabilidad y la seguridad contra incendios.
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