Art. 18
Requisitos relativos a la seguridad laboral
En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 18
Requisitos relativos a la seguridad laboral
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para las personas que trabajen en o con el vehículo.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
a)
las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS, por sus siglas en inglés);
b)
las estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS, por sus siglas en inglés);
c)
los asientos de pasajeros;
d)
la exposición del conductor al nivel de ruido;
e)
el asiento del conductor;
f)
el campo de maniobra y el acceso al puesto de conductor, incluida la protección frente al resbalamiento, el tropiezo o la caída;
g)
las tomas de fuerza;
h)
la protección de los elementos motores;
i)
los anclajes de los cinturones de seguridad;
j)
los cinturones de seguridad;
k)
la protección del conductor contra la penetración de objetos (OPS, por sus siglas en inglés);
l)
la protección del conductor contra sustancias peligrosas;
m)
la protección frente a la exposición de piezas o materiales a temperaturas extremas;
n)
el manual de utilización;
o)
los controles, incluyendo la seguridad y fiabilidad de los sistemas de control y dispositivos de emergencia y parada automática;
p)
la protección frente a riesgos mecánicos distintos de los mencionados en las letras a), b), g) y k), incluyendo la protección frente a superficies rugosas, aristas y ángulos pronunciados, rotura de conductos por los que circulen fluidos, así como movimientos incontrolados del vehículo;
q)
el funcionamiento y mantenimiento, incluida la limpieza segura del vehículo;
r)
los resguardos y dispositivos de protección;
s)
la información, las señales de advertencia y las marcas;
t)
los materiales y productos;
u)
las pilas y acumuladores.
3. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, si son aplicables con arreglo al anexo I.
4. A fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de seguridad laboral, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Esos requisitos técnicos detallados deberán servir para incrementar, o al menos, mantener el nivel de seguridad laboral estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, teniendo en cuenta la ergonomía (incluida la protección frente a una utilización indebida previsible, la manejabilidad de los sistemas de mando, la accesibilidad de los mandos para evitar su activación involuntaria, la adaptación de la interfaz persona/vehículo a las características previsibles del conductor, las vibraciones y la intervención del operario), la estabilidad y la seguridad contra incendios.
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