Art. 14 · Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave

Art. 14

Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 14 Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave 1.   Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, no lo comercializará, ni matriculará, ni lo pondrá en servicio hasta que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sea conforme. 2.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan comercializado o matriculado, o de cuya puesta en servicio sean responsables no es conforme con el presente Reglamento, informarán al fabricante o al representante del fabricante para asegurarse de que se toman las medidas correctoras necesarias para hacer conforme, retirar del mercado, llamar a revisión o recuperar dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, según proceda, con arreglo al artículo 9, apartado 1, o el artículo 12, apartado 1. 3.   Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo. Los distribuidores los informarán asimismo de cualquier medida que se haya adoptado y facilitarán detalles, en particular, del riesgo grave y de cualquier medida correctora adoptada por el fabricante. 4.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores se asegurarán de que el fabricante facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 9, apartado 4, o de que el importador facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 12, apartado 3. Los distribuidores cooperarán con esa autoridad, a petición suya, en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008, destinada a evitar los riesgos que comporte el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que hayan comercializado.
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