Art. 13
Obligaciones de los distribuidores
En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 13
Obligaciones de los distribuidores
1. Cuando los distribuidores comercialicen un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos aplicables del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores comprobarán que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente lleva el marcado reglamentario o la marca de homologación requerida, que va acompañado de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente se vaya a comercializar, y que el importador y el fabricante han respetado los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 4, y en el artículo 34, apartados 1 y 2.
3. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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