Art. 6 · Medidas transitorias

Art. 6

Medidas transitorias

En vigor desde 1 feb 2013
Artículo 6 Medidas transitorias 1.   Un año y tres años, respectivamente, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos, de conformidad con las normas definidas en el Sistema Estadístico Europeo y en el Manual OOH-HPI. 2.   En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre los índices establecidos de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, sobre su grado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión (5) y el Reglamento (UE) no 1114/2010. En dicho informe se examinará asimismo la adecuación de los índices de los precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios para su inclusión en el IPCA.
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