Art. 5
Requisitos en materia de datos
En vigor desde 1 feb 2013
Artículo 5
Requisitos en materia de datos
1. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión (Eurostat) los índices de precios para las categorías establecidas en el artículo 3, de conformidad con el Manual OOH-HPI.
2. Los Estados miembros proporcionarán índices de precios trimestrales. Además de los índices trimestrales, también podrán facilitar índices mensuales.
3. Los índices mencionados en el artículo 3, apartado 1, se facilitarán a partir del tercer trimestre de 2014 y corresponderán al segundo trimestre de 2014. Los índices mencionados en el artículo 3, apartado 2, se facilitarán a partir del tercer trimestre de 2012 y corresponderán al segundo trimestre de 2012.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los índices trimestrales en un plazo que no excederá de ochenta y cinco días a partir del final del trimestre al que se refieren dichos índices. Los Estados miembros que decidan facilitar también índices mensuales deberán transmitirlos en un plazo de treinta días a partir del final del mes al que correspondan dichos índices.
5. Cada año, los Estados miembros deberán elaborar y facilitar a la Comisión (Eurostat) una serie de ponderaciones de gastos para los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y una serie de ponderaciones de gastos para los índices de precios de la vivienda, tal como se define en el Manual OOH-HPI y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1114/2010 de la Comisión (4).
Las ponderaciones de los índices trimestrales se transmitirán a más tardar el 15 de junio del año siguiente al año al que correspondan dichas ponderaciones.
Los Estados miembros que faciliten índices mensuales deberán presentar las correspondientes ponderaciones a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al año al que correspondan dichas ponderaciones.
6. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de datos retrospectivos empezando por el índice del primer trimestre de 2010 para los índices a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, a más tardar en los plazos indicados en el artículo 5, apartados 3 y 4. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de datos retrospectivos, empezando por el índice del primer trimestre de 2008 para los índices a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, a más tardar en los plazos indicados en el artículo 5, apartados 3 y 4.
7. Los Estados miembros deberán facilitar los datos exigidos por el presente Reglamento y los metadatos correspondientes con arreglo a una norma de intercambio establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos y los metadatos se facilitarán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única o de forma que la Comisión pueda recuperarlos a través de dichos servicios.
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