Art. 4

Art. 4

En vigor desde 29 ene 2013
Artículo 4 1.   Las autoridades de expedición que figuran en el anexo III: a) gozarán del reconocimiento como tales de Suiza; b) se comprometerán a comprobar las indicaciones de los certificados de autenticidad; c) se comprometerán a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar las indicaciones de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma. 2.   La Comisión podrá revisar la lista del anexo III cuando deje de cumplirse el requisito contempladoo en el apartado 1, letra a), o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.
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