Art. 6 · Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

Art. 6

Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

En vigor desde 21 ene 2013
Artículo 6 Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas 1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. 2.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no rebasará el límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro. 3.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir las siguientes condiciones: a) los buques harán uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»), que registre todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; b) la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no rebasará ninguno de los límites siguientes: (i) el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional; (ii) el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas; c) todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo de este artículo. d) una vez que la asignación individual para una población sujeta a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada. e) respecto de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán permitir transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre y cuando se pueda demostrar que los buques que no participan en esas pruebas no aumentan sus descartes. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso (i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población, efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que a) el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %; b) la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control; c) no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas. 5.   En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento. 6.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013. 7.   Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a la que se refieren los apartados 1 a 6, el Estado miembro presentará a la Comisión la siguiente información: a) la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas; b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques; d) los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas; e) el volumen de las capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuadas en 2012 por los buques que participen en las pruebas. 8.   La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra a este artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), inciso (i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.
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