Art. 33 · TAC

Art. 33

TAC

En vigor desde 21 ene 2013
Artículo 33 TAC Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
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