Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 ene 2013
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda de 609,6 mm, del tipo utilizado para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98), originarios de Rusia y de Turquía. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: País Empresa Derecho antidumping (%) Código TARIC adicional Rusia Todas las empresas 23,8 — Turquía RSA Tesisat Malzemeleri San ve Ticaret AȘ, Küçükköy, Estambul 9,6 B295 SARDOĞAN Endüstri ve Ticaret, Kurtköy Pendik, Estambul 2,9 B296 UNIFIT BORU BAĞLANTI ELEM. END. MAM. SAN. VE TİC. AȘ, Tuzla, Estambul 12,1 B297 Todas las demás empresas 16,7 B999 3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:78:oj#art-1