Art. 9 · Comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

Art. 9

Comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 9 Comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos 1.   Las transacciones sospechosas relativas a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas y sustancias que las contengan, se comunicarán de acuerdo con el presente artículo. 2.   Cada Estado miembro establecerá uno o más puntos de contacto nacionales, indicando claramente el número de teléfono y la dirección electrónica a la que deben comunicarse las transacciones sospechosas. 3.   Los operadores económicos podrán reservarse el derecho de rechazar cualquier transacción sospechosa y comunicarán sin dilaciones indebidas cualquier transacción o intento de transacción, incluyendo, de ser posible, la identidad del cliente, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción o se haya intentado efectuar esta, en el caso de que tengan motivos fundados para creer que una propuesta de transacción referente a alguna de las sustancias citadas en los anexos, o a mezclas o sustancias que las contengan, constituye una transacción sospechosa atendiendo a todas las circunstancias del caso y, en especial, si el posible cliente: a) no indica con claridad la utilización prevista de la sustancia o mezcla; b) no parece estar familiarizado con la utilización prevista de la sustancia o mezcla o no es capaz de explicarla de manera plausible; c) trata de comprar sustancias en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales en la utilización por particulares; d) es reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o e) insiste en emplear métodos de pago inhabituales, por ejemplo elevados importes en efectivo. 4.   Los operadores económicos también comunicarán todo robo y desaparición significativos de las sustancias citadas en los anexos, y de mezclas o sustancias que las contengan, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido el robo o la desaparición. 5.   A fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y los operadores económicos, la Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborará, a más tardar el 2 de septiembre de 2014 directrices destinadas a ayudar a la cadena de suministro de sustancias químicas y, si procede, a las autoridades competentes. Las directrices incluirán en particular: a) información sobre el modo de detectar y comunicar las transacciones sospechosas, en particular por lo que atañe a las concentraciones o a las cantidades de las sustancias incluidas en el anexo II por debajo de las cuales no se requiere normalmente ninguna intervención; b) información sobre el modo de detectar y comunicar los robos y desapariciones significativos; c) otros datos que puedan considerarse pertinentes. La Comisión actualizará las directrices de manera periódica. 6.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices previstas en el apartado 5 se difundan regularmente de una manera que se considere adecuada por las autoridades competentes de conformidad con los objetivos de las directrices.
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