Art. 7 · Licencias

Art. 7

Licencias

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 7 Licencias 1.   Todo Estado miembro que conceda licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6. En el momento de decidir sobre la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular la legitimidad de la utilización prevista de la sustancia. La licencia se denegará si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla para fines legítimos. 2.   La autoridad competente podrá escoger el modo de limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos por un período que no exceda de tres años. La autoridad competente podrá obligar al titular de la licencia a demostrar, hasta la fecha indicada de expiración de la licencia, que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se concedió esta. Se indicará en la licencia para qué precursores de explosivos restringidos se expide. 3.   La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud. 4.   La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para creer que las condiciones bajo las que se expidió la licencia han dejado de cumplirse. 5.   Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por un órgano adecuado responsable según la legislación nacional. 6.   Las licencias concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro podrán ser reconocidas en otros Estados miembros. A más tardar el 2 de septiembre de 2014 y previa consulta al Comité permanente sobre precursores, la Comisión elaborará directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de estas. Tales directrices contendrán asimismo información sobre el tipo de datos que deberán consignarse en las licencias válidas a efectos de la introducción de precursores de explosivos restringidos, incluido un modelo de dichas licencias.
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