Art. 6
Libre circulación
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 6
Libre circulación
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, y en el artículo 13, y salvo disposición contraria del presente Reglamento o de otro acto normativo de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos, la puesta a disposición de las siguientes sustancias:
a)
las sustancias recogidas en el anexo I en concentraciones no superiores a los límites que en el mismo se prevén, ni
b)
las sustancias recogidas en el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:98:oj#art-6