Art. 4 · Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

Art. 4

Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 4 Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización 1.   Se prohíbe la puesta a disposición de los particulares, así como la introducción, posesión o utilización por estos, de precursores de explosivos restringidos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencia que permita que los precursores de explosivos restringidos se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, siempre que el particular obtenga y, si se le solicita, presente una licencia que le autorice a adquirir, poseer o utilizar dichos precursores, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a adquirir, poseer o utilizar dicho precursor de explosivos restringido. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de registro que permita que los precursores de explosivos restringidos que a continuación se especifican se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, si el operador económico que los pone a disposición registra cada transacción de conformidad con lo dispuesto de modo pormenorizado en el artículo 8: a) el peróxido de hidrógeno (CAS RN 7722-84-1) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 35 % p/p; b) el nitrometano (CAS RN 75-52-5) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 40 % p/p; c) el ácido nítrico (CAS RN 7697-37-2) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 10 % p/p. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten para implantar cualquiera de los sistemas aludidos en los apartados 2 y 3. En la notificación se mencionará a qué precursores de explosivos restringidos se refieren las excepciones establecidas por los Estados miembros. 5.   La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. 6.   Cuando un particular se proponga introducir un precursor de explosivos restringido en el territorio de un Estado miembro que haya establecido excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 mediante un sistema de licencias con arreglo al apartado 2, y/o un sistema de registro con arreglo al apartado 3 o al artículo 17, dicha persona deberá obtener y, si se le solicita, presentar a la autoridad competente una licencia expedida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 y que sea válida en dicho Estado miembro. 7.   Todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el apartado 2 exigirá, por cada transacción, la presentación de una licencia o, si se pone a disposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, mantendrá un registro de la transacción, de acuerdo con el sistema que haya establecido el Estado miembro en el que se ponga a disposición el precursor de explosivos restringido.
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