Art. 13
Cláusula de salvaguardia
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 13
Cláusula de salvaguardia
1. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia concreta que no esté incluida en los anexos podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, posesión o utilización de la sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que se sujete la sustancia a la obligación de comunicación de transacciones sospechosas con arreglo al artículo 9.
2. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para suponer que una sustancia concreta incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración inferior al límite establecido en el anexo I, podrá supeditar la puesta a disposición, posesión o utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición más rigurosas, mediante la imposición de un límite de concentración más bajo.
3. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un límite de concentración por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá supeditar la puesta a disposición, posesión o utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición, mediante la imposición de un nivel de concentración máximo autorizado.
4. Todo Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de su decisión.
5. A la luz de la información comunicada con arreglo al apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o de preparar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta, en su caso, la modificación de los anexos.
6. A más tardar el 2 de junio de 2013 los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales vigentes por las que se restrinja o prohíba la puesta a disposición, posesión o utilización de una sustancia, o de una mezcla o sustancia que la contenga, justificada por la posibilidad de su utilización en la fabricación ilícita de explosivos.
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