Art. 12
Modificación de los anexos
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 12
Modificación de los anexos
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, destinados a modificar los valores límite del anexo I en la medida en que sea necesario a fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de trabajos de investigación y pruebas, así como para modificar el anexo II incluyendo en él nuevas sustancias, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos. En la fase de preparación de los actos delegados, la Comisión hará un esfuerzo por consultar a las partes interesadas pertinentes, en especial del sector químico y de la venta al por menor.
Cuando, en el caso de que se produzca algún cambio súbito en la evaluación de riesgos por lo que respecta a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 15.
2. La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y para cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre que no resulta probable que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, prestando la debida atención a los objetivos que se pretende lograr.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:98:oj#art-12