Art. 5
Investigación
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 5
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique la decisión de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo.
3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga.
4. La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.
6. Las partes interesadas que hayan presentado información conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra b), así como los representantes del país centroamericano afectado, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que hayan presentado información podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. La Comisión deberá tener en cuenta dichas observaciones siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables.
7. La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.
8. La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales a tenor del artículo 12. Las partes, los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a dicha plataforma en línea.
9. La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.
La Comisión volverá a oír a dichas partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.
10. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le ha facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.
11. La Comisión notificará por escrito el inicio de una investigación al país centroamericano afectado.
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