Art. 12 · Confidencialidad

Art. 12

Confidencialidad

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 12 Confidencialidad 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. 2.   Ni la información con carácter confidencial ni la facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin consentimiento expreso de quien las haya facilitado. 3.   Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si la fuente de la información solicita que la información no se haga pública ni se divulgue en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información. 4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma. 5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
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