Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «producto», las mercancías originarias de la Unión o de un país de Centroamérica. Un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión; b) «partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate; c) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión, o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea solo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor; d) «daño grave», el deterioro general significativo; e) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; f) «deterioro grave», perturbaciones importantes en un sector o industria; g) «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes; h) «período transitorio», los diez años siguientes a la fecha de aplicación del Acuerdo para cualquier producto respecto al cual el cronograma de la Parte UE, establecido en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo (cronograma de eliminación arancelaria) prevea un período de eliminación arancelaria de menos de diez años, o el período de eliminación arancelaria más tres años para un producto respecto del cual el cronograma de eliminación arancelaria prevé un período de eliminación arancelaria sea de diez años o más; i) «país centroamericano», Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Panamá. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave con arreglo al apartado primero, letra e), se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se tomarán en consideración, entre otras cosas, las previsiones, las estimaciones y los análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.
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