Art. 15 · Mecanismo de estabilización para el banano

Art. 15

Mecanismo de estabilización para el banano

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 15 Mecanismo de estabilización para el banano 1.   Respecto a las bananas o plátanos originarios de Colombia o Perú clasificados en la partida 0803 00 19 de la nomenclatura combinada (Bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza), que figuran en la categoría de escalonamiento «BA» en el cronograma de eliminación arancelaria, se aplicará un mecanismo de estabilización hasta el 31 diciembre 2019. 2.   Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1, tal como se indica en las columnas segunda y tercera del cuadro que figura en el anexo. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, adoptará un acto de ejecución por el que podrá suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil o determinar que dicha suspensión no es apropiada. 3.   A la hora de decidir si se deben aplicar medidas de conformidad con el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del banano de la Unión. Dicho examen incluirá factores como: el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión. 4.   Cuando la Comisión decida suspender el arancel aduanero preferencial aplicable, la Comisión aplicará el que sea menor de entre el tipo básico del arancel aduanero y el tipo arancelario de NMF aplicable en el momento en que se adopte dicha medida. 5.   Cuando la Comisión aplique las acciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 4, se iniciarán inmediatamente consultas con el país o los países afectados para analizar y evaluar la situación analizando los datos disponibles. 6.   La aplicación del mecanismo de estabilización del banano establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las medidas definidas en el capítulo I. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de ambos capítulos no se aplicarán, sin embargo, de forma simultánea. 7.   Las medidas a que se hace referencia en los apartados 2 y 4 se aplicarán solo durante el período que finaliza el 31 de diciembre de 2019.
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