Art. 47 · Procedimiento de salvaguardia de la Unión

Art. 47

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 47 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si en el curso del procedimiento establecido en el artículo 46, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá sin demora a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2, si la medida nacional se considera justificada. La Comisión comunicará su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes. 2.   Si la Comisión considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará o adaptará la medida, con arreglo a la decisión contemplada en el apartado 1. 3.   Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a lagunas en el presente Reglamento o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes como a continuación se indica: a) cuando se trate de actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias del acto correspondiente; b) cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958.
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