Art. 23 · Requisitos relativos a la eficacia medioambiental

Art. 23

Requisitos relativos a la eficacia medioambiental

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 23 Requisitos relativos a la eficacia medioambiental 1.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de impacto para el medio ambiente. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos que hayan obtenido la homologación de tipo cumplen los requisitos en materia de eficacia medioambiental con arreglo a lo establecido en los anexos II, V y VI dentro del kilometraje correspondiente a la durabilidad previsto en el anexo VII. 2.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se ajustan a los procedimientos de ensayo y cumplen los requisitos de ensayo, conforme a lo previsto en el anexo V y dentro de las fechas de aplicación contempladas en el anexo IV del presente Reglamento, que se establecerán en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo. 3.   Los fabricantes se asegurarán de que se cumplen los requisitos de homologación de tipo para comprobar los requisitos de durabilidad. El fabricante elegirá uno de los siguientes procedimientos de ensayo de la durabilidad para demostrar a la autoridad de homologación que la eficacia medioambiental de un vehículo que ha obtenido la homologación de tipo es duradera: a) ensayo de durabilidad con acumulación de kilometraje total: Los vehículos de ensayo recorrerán físicamente la distancia total establecida en la parte A del anexo VII y se someterán a prueba con arreglo al procedimiento contemplado en el tipo de ensayo V, según lo previsto en uno de los actos delegados a adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo. Los resultados de los ensayos relativos a las emisiones correspondientes a una distancia recorrida inferior o igual a la distancia total establecida en el anexo VII, parte A, deberán ser inferiores a los límites en materia medioambiental contemplados en el anexo VI, parte A; b) ensayo de durabilidad con acumulación de kilometraje parcial: Los vehículos de ensayo recorrerán físicamente al menos la mitad de la distancia total establecida en la parte A del anexo VII y se someterán a prueba con arreglo al procedimiento contemplado en el tipo de ensayo V, según lo previsto en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo. Con arreglo a lo especificado en dicho acto, los resultados del ensayo se extrapolarán hasta la distancia total establecida en el anexo VII, parte A. Tanto los resultados del ensayo como los resultados extrapolados deberán ser inferiores a los límites en materia medioambiental contemplados en el anexo VI, parte A; c) procedimiento de durabilidad matemático: Para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en el anexo VII, parte B, y los resultados de los ensayos en materia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 100 km después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción deberá ser inferior al límite en materia medioambiental contemplado en el anexo VI, parte A. 4.   La Comisión realizará un estudio completo de los efectos medioambientales a más tardar el 1 de enero de 2016. El estudio evaluará la calidad del aire y la proporción de contaminantes aportados por los vehículos de categoría L, e incluirá los requisitos de los tipos de ensayo I, IV, V, VII y VIII enumerados en el anexo V. Cotejará y evaluará los últimos datos científicos, los resultados de la investigación científica, la modelización y la eficiencia en relación con los costes para establecer medidas normativas definitivas mediante la confirmación y fijación definitiva de la entrada en vigor de la fase Euro 5 establecida en el anexo IV y los requisitos medioambientales correspondientes a la fase Euro 5 establecidos en el anexo V, en el anexo VI, partes A2, B2 y C2, así como en el anexo VII en relación con los factores de deterioro y los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5. 5.   A partir de los resultados a que se refiere el apartado 4, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, sobre lo siguiente: a) las fechas de entrada en vigor de la fase Euro 5 contempladas en el anexo IV; b) los límites de emisiones correspondientes a la fase Euro 5 contempladas en el anexo VI, parte A2, y los umbrales para el DAB contemplados en el anexo VI, parte B2; c) que todos los tipos de vehículos nuevos de las categorías o subcategorías L3e, L5e, L6e-A y L7e-A estén equipados con un DAB II en la fase Euro 5, además de contar con un DAB I; d) los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5 contemplados en el anexo VII, parte A, y los factores de deterioro para la fase Euro 5 mencionados en el anexo VII, parte B; En vista de dicho informe, la Comisión presentará las propuestas legislativas oportunas. 6.   Basándose en los resultados del estudio sobre los efectos medioambientales, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 75 en el que estipule cuáles de las categorías o subcategorías L1e-A, L1e-B, L2e, L5e-B, L6e-B, L7e-B y L7e-C en el caso de la fase Euro 5 se someterán a ensayos SHED o a ensayos de permeabilidad del depósito de combustible, con los límites relativos a los ensayos recogidos en el anexo VI, parte C2. 7.   Los fabricantes garantizarán que los vehículos de categoría L cumplen los requisitos de ensayo aplicables en materia de eficacia medioambiental para la homologación y las extensiones según lo previsto en el anexo V, parte A. 8.   Por lo que se refiere al tipo de ensayo I, el límite de emisiones pertinente para las motocicletas L3e-AxE (enduro, x = 1, 2 o 3) y L3e-AxT (trial, x = 1, 2 o 3) será la suma de L2 (HCT) y L3 (NOx) del anexo VI (A). Los resultados del ensayo relativo a las emisiones (NOx + HCT) serán inferiores o iguales a dicho límite (L2 + L3). 9.   Los vehículos de categoría L4e cumplirán los requisitos en materia medioambiental establecidos en el anexo V para los vehículos de categoría L3e y, en el caso de los tipos de ensayo I, IV, VII y VIII del anexo V, será sometido a ensayo el conjunto completo del vehículo básico de motor, con el sidecar instalado, o solo el vehículo básico de motor, sin el sidecar, según proceda. 10.   Los fabricantes se asegurarán de que todos los dispositivos de control de la contaminación de recambio introducidos en el mercado o puestos en servicio en la Unión hayan recibido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento. 11.   Los requisitos a que hacen referencia los apartados 1 a 10 se aplicarán a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. 12.   A fin de garantizar un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a las especificaciones técnicas detalladas sobre requisitos en materia medioambiental en los asuntos a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo.
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