Art. 21 · Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo

Art. 21

Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 21 Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo 1.   Los vehículos de categoría L estarán equipados con un DAB que cumpla los requisitos funcionales y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5 y de acuerdo con el calendario de aplicación previsto en el anexo IV. 2.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.1 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A, L6e-A y L7e-A estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que notifique dichos fallos cuando, a consecuencia de los mismos, se superen los umbrales de emisiones establecidos en el anexo VI, parte B1. 3.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.2 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e a L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que se active cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en el anexo VI, parte B2. Los sistemas de DAB I para estas categorías o subcategorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento del par motor. 4.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.3 del anexo IV y con arreglo al artículo 23, apartado 5, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L5e-A, L6e-A y L7e-A estarán además equipados con un sistema DAB II que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones establecidos en el anexo VI, parte B2. 5.   A fin de armonizar el modo en que los DAB notifican los fallos relativos a la seguridad funcional o al sistema de control de las emisiones, y facilitar una reparación eficaz de los vehículos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requisitos técnicos detallados sobre el diagnóstico a bordo, incluidos los requisitos de funcionamiento del DAB y los procedimientos de ensayo relativos a los elementos enumerados en los apartados 1 a 4 y contemplados en el anexo II, parte C.11, así como al tipo de ensayo VIII contemplado en el anexo V.
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