Art. 20 · Medidas destinadas a los fabricantes relativas a las modificaciones del grupo motopropulsor de los vehículos

Art. 20

Medidas destinadas a los fabricantes relativas a las modificaciones del grupo motopropulsor de los vehículos

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 20 Medidas destinadas a los fabricantes relativas a las modificaciones del grupo motopropulsor de los vehículos 1.   Los fabricantes de vehículos dotarán a los vehículos de categoría L, con excepción de las subcategorías L3e-A3 y L4e-A3, de características específicas para evitar la manipulación del grupo motopropulsor de los vehículos, mediante una serie de requisitos técnicos y especificaciones con los fines siguientes: a) evitar las modificaciones que puedan perjudicar a la seguridad, en particular aumentando las prestaciones del vehículo mediante la manipulación del grupo motopropulsor para aumentar el par máximo, la potencia o la velocidad máxima por construcción del vehículo que hayan sido debidamente establecidas durante el procedimiento de homologación de tipo seguido por el fabricante del vehículo, y/o b) evitar perjudicar al medio ambiente. 2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requisitos específicos relativos a las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de facilitar el cumplimiento del apartado 4. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014. 3.   Después de una modificación del grupo motopropulsor, el vehículo cumplirá los requisitos técnicos de la categoría y subcategoría iniciales del vehículo o, en su caso, la nueva categoría y subcategoría del vehículo, que estaban vigentes cuando el vehículo original fue introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio, incluidas las últimas modificaciones de los requisitos. Cuando el fabricante del vehículo diseñe el grupo motopropulsor de un tipo de vehículo para que pueda modificarse de tal modo que el vehículo no se ajuste ya al tipo homologado pero corresponda a otra variante o versión, dicho fabricante incluirá la información pertinente para cada variante o versión así creada en la solicitud, debiendo dicha variante o versión contar expresamente con la homologación de tipo. Si el vehículo modificado entra dentro de una nueva categoría o subcategoría, se solicitará una nueva homologación de tipo. 4.   Sin perjuicio del apartado 1, y a fin de evitar modificaciones o ajustes con efectos adversos para la seguridad funcional o la eficacia medioambiental del vehículo, el fabricante procurará evitar, mediante métodos técnicos adecuados, que tales modificaciones o ajustes sean técnicamente posibles a menos que se declaren y consten de forma explícita en el expediente del fabricante y estén así cubiertos por la homologación de tipo.
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