Art. 19
Prohibición de los dispositivos de desactivación
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 19
Prohibición de los dispositivos de desactivación
Se prohibirá la utilización de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de la seguridad, la compatibilidad electromagnética, el sistema de diagnóstico a bordo, los sistemas de reducción del ruido o de las emisiones contaminantes. Un elemento de diseño no se considerará un dispositivo de desactivación si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
la necesidad del dispositivo se justifica como protección del motor contra daños o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo;
b)
el dispositivo no funciona más allá de las exigencias de arranque del motor;
c)
en los procedimientos de ensayo se incluyen en un grado sustancial las condiciones de funcionamiento para verificar si el vehículo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
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