Art. 2 · Medidas transitorias

Art. 2

Medidas transitorias

En vigor desde 8 ene 2013
Artículo 2 Medidas transitorias 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán conceder exenciones al requisito de la restricción de producción de emisiones que figura en la letra d) del volumen II, parte III, capítulo 2, apartado 2.3.2, del anexo 16 del Convenio de Chicago, en las siguientes condiciones: a) dichas exenciones se concederán previa consulta con la Agencia; b) las exenciones solo podrán concederse cuando el impacto económico para la organización responsable de la fabricación de los motores exentos compense los intereses en materia de protección del medio ambiente; c) en el caso de los motores nuevos destinados a instalarse en aviones nuevos, las exenciones no podrán concederse a más de 75 motores por cada tipo de motor; d) a la hora de evaluar una solicitud de exención, el Estado miembro deberá tener en cuenta: i) la justificación presentada por la organización responsable de la fabricación de los motores exentos, incluidos, entre otros puntos, las consideraciones de índole técnica, los impactos económicos negativos, los efectos ambientales, el impacto de circunstancias imprevistas y las cuestiones relacionadas con la equidad, ii) el uso previsto de los motores afectados, a saber, si son motores de repuesto o motores nuevos que han de ser instalados en aeronaves nuevas, iii) el número de nuevos motores afectados, iv) el número de exenciones concedidas para ese tipo de motor; e) al conceder la exención, el Estado miembro deberá especificar, como mínimo: i) el número de certificado de tipo del motor, ii) el número máximo de motores incluidos en la exención, iii) el uso previsto de los motores afectados y el plazo para su producción. 2.   Las organizaciones responsables de la fabricación de los motores en virtud de una exención concedida de conformidad con el presente artículo deberán: a) garantizar que las placas de identificación de los motores afectados lleven la mención «EXENTO NUEVO» o «EXENTO DE REPUESTO», según proceda; b) aplicar un proceso de control de calidad para supervisar y gestionar la producción de los motores afectados; c) proporcionar de forma periódica al Estado miembro que haya concedido la exención y a la organización responsable del diseño, detalles sobre los motores exentos que hayan sido producidos, en particular el modelo, el número de serie, el uso del motor y el tipo de aeronave en que se instalen los nuevos motores; d) los Estados miembros que concedieron una exención deberán comunicar a la Agencia, sin demora indebida, todos los datos a que se refieren el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra c). La Agencia establecerá y mantendrá un registro con estos datos y lo pondrá a disposición del público.
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