Art. 4 · Establecimientos de reproducción autorizados

Art. 4

Establecimientos de reproducción autorizados

En vigor desde 7 ene 2013
Artículo 4 Establecimientos de reproducción autorizados Los establecimientos de reproducción autorizados deberán cumplir las condiciones siguientes: a) el establecimiento de reproducción deberá estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá tener asignado un número de autorización; b) esa autoridad deberá haber comunicado a la Comisión dicho número de autorización; c) el nombre y el número de autorización del establecimiento de reproducción deberán figurar en una lista de establecimientos de reproducción confeccionada por la Comisión; d) la autoridad competente deberá retirar o suspender de inmediato la autorización del establecimiento de reproducción si este deja de cumplir las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:139:oj#art-4