Art. 51 · Requisitos aplicables al interés retenido

Art. 51

Requisitos aplicables al interés retenido

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 51 Requisitos aplicables al interés retenido 1.   Los GFIA asumirán una exposición al riesgo de crédito de una titulización por cuenta de uno o varios de los FIA que gestionen únicamente si la entidad originadora, el patrocinador o el acreedor original han informado explícitamente al GFIA de que conservan, de forma permanente, un interés económico neto significativo, que en ningún caso será inferior al 5 %. Únicamente se considerará retención de un interés económico neto significativo mínimo de un 5 % lo siguiente: a) la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores; b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la entidad originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas; c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando, de otro modo, estas exposiciones se hubieran titulizado en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en el origen; d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas; e) la retención de una exposición de primera pérdida del 5 % como mínimo de cada exposición titulizada en la titulización. El interés económico neto se medirá en el origen y se mantendrá de modo constante. El interés económico neto, incluidas las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos, no estará sujeto a reducción del riesgo de crédito, ni a posiciones cortas ni a otros tipos de cobertura y tampoco se venderá. El interés económico neto estará determinado por el valor nocional cuando se trate de partidas fuera de balance. Los requisitos de retención no podrán ser objeto de aplicación múltiple a una determinada titulización. 2.   El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a las entidades enumeradas en el artículo 122 bis, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2006/48/CE, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por dichas entidades, ni tampoco se aplicará a las operaciones enumeradas en el artículo 122 bis, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2006/48/CE.
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