Art. 47 · Control y gestión del riesgo de liquidez

Art. 47

Control y gestión del riesgo de liquidez

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 47 Control y gestión del riesgo de liquidez 1.   El sistema y los procedimientos de gestión de la liquidez a que se refiere el artículo 46 deberán garantizar, como mínimo, lo siguiente: a) que el GFIA mantenga en el FIA un nivel de liquidez adecuado a sus obligaciones subyacentes y basado en una evaluación de la liquidez relativa de los activos del FIA en el mercado, teniendo en cuenta el tiempo necesario para su liquidación y el precio o valor al que dichos activos puedan liquidarse, y de su sensibilidad frente a otros factores o riesgos de mercado; b) que el GFIA controle el perfil de liquidez de la cartera de activos del FIA, atendiendo a la contribución marginal de aquellos activos que puedan tener un impacto importante sobre la liquidez, y a los pasivos y compromisos significativos, contingentes o no, que el FIA pueda tener en relación con sus obligaciones subyacentes. A estos efectos, el GFIA tomará en consideración el perfil de la base de inversores del FIA, incluyendo el tipo de inversores, el volumen relativo de las inversiones y las condiciones de reembolso que se aplican a las mismas; c) que, en el supuesto de que el FIA invierta en otros organismos de inversión colectiva, el GFIA vigile el planteamiento adoptado por los gestores de estos otros organismos en materia de gestión de la liquidez, en su caso a través de análisis periódicos destinados a controlar los cambios en las condiciones de reembolso aplicadas por los organismos de inversión colectiva en los que el FIA invierta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, esta obligación no se aplicará cuando los otros organismos de inversión colectiva en los que invierta el FIA coticen activamente en un mercado regulado, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE o en un mercado equivalente de un tercer país; d) que el GFIA aplique y mantenga mecanismos y procedimientos adecuados de medición de la liquidez que permitan evaluar los riesgos cuantitativos y cualitativos de las posiciones y las inversiones previstas que tengan un impacto importante sobre el perfil de liquidez de la cartera de activos del FIA, a fin de poder medir apropiadamente sus efectos en el perfil global de liquidez. Los procedimientos empleados asegurarán que el GFIA tenga un conocimiento y una comprensión adecuadas de la liquidez de los activos en los que el FIA haya invertido o se proponga invertir, incluyendo, en su caso, el volumen de negociación y la sensibilidad de los precios y/o diferenciales de los distintos activos en condiciones de liquidez normales y excepcionales; e) que el GFIA estudie y haga efectivos los instrumentos y mecanismos, incluidas las medidas especiales, que sean necesarios para gestionar el riesgo de liquidez de cada uno de los FIA que gestione. El GFIA determinará las circunstancias, tanto normales como excepcionales, en las que podrán utilizarse tales instrumentos y mecanismos, teniendo en cuenta la necesidad de tratar equitativamente a todos los inversores de cada uno de los FIA que gestione. El GFIA solo podrá recurrir a tales instrumentos y mecanismos en esas circunstancias y siempre que se haya comunicado la oportuna información de conformidad con el artículo 108. 2.   Los GFIA documentarán las políticas y procedimientos de gestión de la liquidez que apliquen con arreglo al apartado 1, los someterán a revisión al menos una vez al año y procederán a actualizarlos en caso de que se introduzcan cambios o nuevas disposiciones. 3.   Los GFIA incluirán medidas de gradación ascendente en los sistemas y procedimientos de gestión de la liquidez que apliquen con arreglo al apartado 1, para hacer frente a los déficits, reales o previstos, de liquidez u otras situaciones de dificultad de los FIA. 4.   Cuando el GFIA gestione un FIA cerrado no apalancado, no será de aplicación el apartado 1, letra e).
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