Art. 39 · Función permanente de gestión del riesgo

Art. 39

Función permanente de gestión del riesgo

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 39 Función permanente de gestión del riesgo 1.   Los GFIA establecerán y mantendrán una función permanente de gestión del riesgo que se encargará de lo siguiente: a) aplicar políticas y procedimientos eficaces de gestión del riesgo, a fin de determinar, medir, gestionar y controlar de manera permanente todos los riesgos inherentes a la estrategia de inversión de cada FIA y a los que esté o pueda estar expuesto cada FIA; b) garantizar que el perfil de riesgo del FIA comunicado a los inversores de conformidad con el artículo 23, apartado 4, letra c), de la Directiva 2011/61/UE sea compatible con los límites de riesgo fijados con arreglo al artículo 44 del presente Reglamento; c) controlar la observancia de los límites de riesgo fijados con arreglo al artículo 44 y notificar oportunamente al órgano de gobierno y, en su caso, a la función supervisora del GFIA los casos en que considera incompatible con dichos límites el perfil de riesgo del FIA o estima que existe un riesgo importante de que el perfil de riesgo pase a ser incompatible con tales límites; d) proporcionar al órgano de gobierno del GFIA y, en su caso, a su función supervisora, con periodicidad apropiada a la naturaleza, escala y complejidad del FIA o las actividades del GFIA, información actualizada sobre lo siguiente: i) la compatibilidad y conformidad con los límites de riesgo fijados con arreglo al artículo 44 del perfil de riesgo del FIA comunicado a los inversores con arreglo al artículo 23, apartado 4, letra c), de la Directiva 2011/61/UE, ii) la idoneidad y efectividad del proceso de gestión del riesgo, indicando, en particular, si se han adoptado o se van a adoptar medidas correctoras adecuadas para hacer frente a cualquier deficiencia real o prevista; e) facilitar a los altos directivos información periódica actualizada que indique el nivel de riesgo efectivo que soporte cada uno de los FIA gestionados, así como cualquier quebrantamiento que hayan registrado o puedan registrar los límites de riesgo que se hayan fijado con arreglo al artículo 44, a fin de garantizar la pronta adopción de las medidas que sean pertinentes. 2.   La función de gestión del riesgo tendrá la autoridad necesaria y el acceso a toda la información que precise para el cumplimiento de las tareas que dispone el apartado 1.
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