Art. 14
Fondos propios adicionales
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 14
Fondos propios adicionales
1. El presente artículo se aplicará a los GFIA que opten por cubrir los riesgos de responsabilidad profesional mediante fondos propios adicionales.
2. El GFIA dispondrá de fondos propios adicionales para cubrir los riesgos derivados de la responsabilidad por negligencia profesional como mínimo iguales al 0,01 % del valor de las carteras de los FIA gestionados.
El valor de las carteras de los FIA gestionados será igual a la suma del valor absoluto de la totalidad de los activos de todos los FIA gestionados, incluidos los activos adquiridos mediante apalancamiento, entendiéndose que los instrumentos derivados se valorarán por su valor de mercado.
3. El requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el apartado 2 se recalculará al término de cada ejercicio y la cuantía de fondos propios adicionales se reajustará correspondientemente.
El GFIA establecerá y aplicará procedimientos para controlar de forma permanente el valor de las carteras de los FIA gestionados, calculado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo. Cuando, antes del recálculo anual a que se refiere el párrafo primero, el valor de las carteras de los FIA gestionados aumente significativamente, el GFIA recalculará sin demora indebida el requisito de fondos propios adicionales y reajustará correspondientemente los fondos propios adicionales.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen del GFIA podrá autorizar a este a disponer de un importe de fondos propios adicionales inferior al previsto en el apartado 2 únicamente si tiene la seguridad —basándose en los datos históricos de pérdidas del GFIA registrados durante un período de observación de tres años, como mínimo, antes de la evaluación— de que el GFIA dispone de fondos propios adicionales suficientes para cubrir los riesgos de responsabilidad profesional. El importe inferior autorizado de fondos propios adicionales no podrá ser inferior al 0,008 % del valor de las carteras de los FIA gestionados por el GFIA.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen del GFIA podrá exigir a este que disponga de un importe de fondos propios adicionales superior al previsto en el apartado 2, si no tiene la seguridad de que el GFIA cuenta con fondos propios adicionales suficientes para cubrir adecuadamente los riesgos de responsabilidad profesional. La autoridad competente deberá explicar por qué considera que los fondos propios adicionales del GFIA son insuficientes.
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