Art. 110 · Información a las autoridades competentes

Art. 110

Información a las autoridades competentes

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 110 Información a las autoridades competentes 1.   Con vistas a cumplir los requisitos previstos en el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 3, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/61/UE, los GFIA presentarán la siguiente información a las autoridades competentes: a) principales instrumentos en los que estén negociando, junto con un desglose de los instrumentos financieros y otros activos, así como estrategias de inversión del FIA y orientación geográfica y sectorial de las inversiones; b) mercados de los que son miembros o en los que negocian activamente; c) diversificación de la cartera del FIA, indicando, entre otras cosas, sus principales exposiciones y concentraciones más importantes. La información se facilitará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde el final del período a que se refiere el apartado 3. Cuando el FIA sea un fondo de fondos, el GFIA podrá ampliar ese período quince días. 2.   En relación con cada FIA de la UE que gestionen y cada FIA que comercialicen en la Unión, los GFIA facilitarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE: a) porcentaje de los activos del FIA que son objeto de medidas especiales, según se definen en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, motivadas por su iliquidez, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE; b) cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez del FIA; c) sistemas de gestión del riesgo utilizados por el GFIA para gestionar el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contraparte y otros riesgos, incluido el riesgo operativo; d) perfil de riesgo corriente del FIA, con indicación de lo siguiente: i) perfil de riesgo de mercado de las inversiones del FIA, incluido el rendimiento previsto y la volatilidad del FIA en condiciones de mercado normales, ii) perfil de liquidez de las inversiones del FIA, incluido el perfil de liquidez de sus activos, el perfil de las condiciones de reembolso y las condiciones de la financiación concedida al FIA por las contrapartes; e) información sobre las principales categorías de activos en las que haya invertido el FIA, incluido el correspondiente valor de mercado de las posiciones largas y cortas, el volumen de operaciones y el rendimiento durante el período de referencia; f) resultados de las pruebas de resistencia periódicas, en circunstancias normales y excepcionales, realizadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra b), y el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE. 3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se presentará como sigue: a) semestralmente por los GFIA que gestionen carteras de FIA cuyo valor total de activos gestionados, calculado con arreglo al artículo 2, exceda, bien del umbral de 100 millones EUR, bien del umbral de 500 millones EUR, establecidos respectivamente en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2011/61/UE, pero no exceda de 1 000 millones EUR, en relación con cada uno de los FIA de la UE que gestionen y cada uno de los FIA que comercialicen en la Unión; b) trimestralmente por los GFIA que gestionen carteras de FIA cuyo valor total de activos gestionados, calculado con arreglo al artículo 2, exceda de 1 000 millones EUR, en relación con cada uno de los FIA de la UE que gestionen y cada uno de los FIA que comercialicen en la Unión; c) trimestralmente por los GFIA que estén sujetos a los requisitos a que se refiere la letra a) del presente apartado, por cada FIA cuyo valor total de activos gestionados, incluidos los adquiridos, en su caso, mediante apalancamiento, exceda de 500 millones EUR, en relación con ese FIA; d) anualmente por los GFIA, en lo que respecta a cada FIA no apalancado que gestionen y que, con arreglo a su política de inversiones clave, invierta en sociedades y emisores no cotizados con vistas a adquirir el control de los mismos. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen del GFIA podrá considerar adecuado y necesario exigir que la totalidad o parte de la información se presente con mayor frecuencia, con vistas al ejercicio de su función. 5.   Los GFIA que gestionen uno o varios FIA que, de acuerdo con su evaluación, recurran de forma sustancial al apalancamiento de conformidad con el artículo 111 del presente Reglamento proporcionarán la información exigida por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE al mismo tiempo que la exigida por el apartado 2 del presente artículo. 6.   Los GFIA proporcionarán la información especificada en los apartados 1, 2 y 5 ateniéndose al modelo proforma de informe que se establece en el anexo IV. 7.   De conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, en el caso de los GFIA de fuera de la UE, cualquier referencia a las autoridades competentes del Estado miembro de origen se entenderá hecha a la autoridad competente del Estado miembro de referencia.
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