Art. 42 · Límites de concentración

Art. 42

Límites de concentración

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 42 Límites de concentración 1.   Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos que aseguren que las garantías reales sean siempre suficientemente diversificadas para hacer posible su liquidación en un determinado período de tenencia sin incidencia significativa en el mercado. Las políticas y los procedimientos determinarán las medidas de atenuación del riesgo que deban aplicarse si se sobrepasan los límites de concentración especificados en el apartado 2. 2.   Las ECC establecerán límites de concentración referidos a: a) cada emisor; b) el tipo de emisor; c) el tipo de activo; d) cada miembro compensador; e) todos los miembros compensadores. 3.   Los límites de concentración deberán determinarse de forma prudente teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, incluidos: a) los instrumentos financieros emitidos por emisores del mismo tipo en términos de sector económico, actividad o región geográfica; b) el nivel de riesgo de crédito del instrumento financiero o del emisor sobre la base de una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país; c) la liquidez y la volatilidad de los precios de los instrumentos financieros. 4.   Las ECC velarán por que no esté garantizada por una sola entidad de crédito, o entidad financiera equivalente de un tercer país, o por una entidad que forme parte del mismo grupo que la entidad de crédito o la entidad financiera del tercer país, una proporción superior al 10 % de sus garantías. Cuando la garantía recibida por la ECC en forma de garantías de bancos comerciales sea superior al 50 % del total de la garantía, ese límite podrá incrementarse hasta el 25 %. 5.   Para calcular los límites previstos en el apartado 2, las ECC tendrán en cuenta su exposición total frente a un emisor, incluido el importe acumulado de las líneas de crédito, los certificados de depósito, los depósitos a plazo, las cuentas de ahorro, las cuentas de depósito, las cuentas corrientes, los instrumentos del mercado monetario, y los pactos de recompra inversa utilizados por la ECC. Estos límites no se aplicarán a las garantías con las que cuente la ECC y que excedan de los requisitos mínimos aplicables a los márgenes, el fondo de garantía frente a incumplimientos y otros recursos financieros. 6.   Al determinar el límite de concentración de la exposición de una ECC frente a un emisor dado, la ECC deberá agregar y considerar un solo riesgo su exposición frente a todos los instrumentos financieros que hayan sido emitidos por ese emisor o por una entidad del grupo, o estén expresamente garantizados por ese emisor o por una entidad del grupo, y frente a los instrumentos financieros emitidos por empresas cuyo objeto exclusivo sea tener en propiedad medios de producción que sean esenciales para la actividad del emisor. 7.   Las ECC controlarán periódicamente la adecuación de las políticas y procedimientos referentes a los limites de concentración. Revisarán esas políticas y procedimientos al menos anualmente, y siempre que se produzca un cambio significativo que afecte a la exposición al riesgo de la ECC. 8.   Las ECC comunicarán a la autoridad competente y los miembros compensadores los límites de concentración aplicables y cualquier modificación de estos límites. 9.   Si una ECC se desvía de manera significativa del límite de concentración fijado en sus políticas y procedimientos, informará de ello de inmediato a la autoridad competente. La ECC corregirá esta desviación a la mayor brevedad posible.
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