Art. 41 · Reducciones de valor

Art. 41

Reducciones de valor

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 41 Reducciones de valor 1.   Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos para determinar reducciones prudentes que deban aplicarse al valor de las garantías. 2.   Las reducciones de valor reflejarán la posibilidad de que las garantías tengan que liquidarse en condiciones de tensión del mercado y tendrán en cuenta el tiempo necesario para liquidarlas. Las ECC deberán demostrar a la autoridad competente que las reducciones de valor se calculan de manera prudente para limitar en la medida de lo posible los efectos procíclicos. Para cada activo de garantía, la reducción de valor se determinará teniendo en cuenta los criterios pertinentes, incluidos: a) el tipo de activo y el nivel de riesgo de crédito asociado al instrumento financiero, sobre la base de una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país; b) el vencimiento del activo; c) la volatilidad histórica e hipotética futura del precio del activo en condiciones de tensión del mercado; d) la liquidez del mercado subyacente, incluido el diferencial entre precio comprador y vendedor; e) el riesgo de tipo de cambio, en su caso; f) el riesgo de correlación adversa. 3.   Las ECC controlarán periódicamente la adecuación de las reducciones de valor. Las ECC revisarán las políticas y los procedimientos en materia de reducciones de valor al menos una vez al año y siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la exposición al riesgo de la ECC, pero evitarán en la medida de lo posible todo cambio perturbador o brusco de dichas reducciones que pueda tener un efecto procíclico. Las políticas y los procedimientos en materia de reducciones de valor serán objeto de una validación independiente al menos una vez al año.
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