Art. 38
Garantías en efectivo
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 38
Garantías en efectivo
A los efectos del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, las garantías de elevada liquidez en efectivo estarán denominadas en una de las siguientes monedas:
a)
una moneda cuyo riesgo la ECC pueda demostrar a las autoridades competentes que puede gestionar adecuadamente;
b)
una moneda en la que la ECC compense operaciones, con sujeción al límite de la garantía necesaria para cubrir las exposiciones de la ECC en esa moneda.
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