Art. 35 · Cálculo del importe de recursos propios de la ECC que deberá utilizarse al aplicar el orden de prelación

Art. 35

Cálculo del importe de recursos propios de la ECC que deberá utilizarse al aplicar el orden de prelación

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 35 Cálculo del importe de recursos propios de la ECC que deberá utilizarse al aplicar el orden de prelación 1.   Las ECC mantendrán, e indicarán por separado en su balance, un importe de recursos propios específicos a efectos de lo establecido en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012. 2.   Las ECC calcularán el importe mínimo a que se refiere el apartado 1 multiplicando el capital mínimo, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, mantenido de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) 152/2013 de la Comisión (8) por el 25 %. Las ECC revisarán dicho importe mínimo anualmente. 3.   Si la ECC ha creado más de un fondo de garantía en relación con las diferentes categorías de instrumentos financieros que compense, el importe total de recursos propios específicos calculado en virtud del apartado 1 se distribuirá entre los diversos fondos de garantía de forma proporcional al volumen de cada uno de ellos, que se indicará por separado en su balance y se utilizará para hacer frente a los incumplimientos que se produzcan en los distintos segmentos del mercado a los que vayan dirigidos los fondos de garantía. 4.   Para cumplir el requisito previsto en el apartado 1 no podrán utilizarse recursos distintos del capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) no 648/2012.
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