Art. 26 · Horizontes temporales para el período de liquidación

Art. 26

Horizontes temporales para el período de liquidación

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 26 Horizontes temporales para el período de liquidación 1.   Las ECC definirán los horizontes temporales para el período de liquidación teniendo en cuenta las características del instrumento financiero compensado, el mercado en el que se negocie, y el período para el cálculo y el cobro de los márgenes. Dichos períodos de liquidación serán, como mínimo, de: a) cinco días hábiles en lo que respecta a los derivados extrabursátiles; b) dos días hábiles en lo que respecta a los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles. 2.   En todos los casos, para la determinación del período de liquidación adecuado, las ECC deberán evaluar y agregar, como mínimo, lo siguiente: a) el período más largo posible que pueda transcurrir entre el último cobro de márgenes y la declaración de incumplimiento por la ECC o la activación del proceso de gestión de incumplimientos por la ECC; b) el período que se estime necesario para diseñar y ejecutar la estrategia de gestión del incumplimiento de un miembro compensador en función de las particularidades de cada categoría de instrumento financiero, incluido su nivel de liquidez y la magnitud y concentración de las posiciones, y los mercados que la ECC utilizará para liquidar o cubrir por completo la posición de un miembro compensador; c) cuando proceda, el período necesario para cubrir el riesgo de contraparte al que esté expuesta la ECC. 3.   Para evaluar los períodos definidos en el apartado 2, las ECC tendrán en cuenta, al menos, los factores indicados en el artículo 24, apartado 2, y el período para el cálculo de la volatilidad histórica, tal como se define en el artículo 25. 4.   Cuando una ECC compense derivados extrabursátiles que tengan las mismas características de riesgo que los derivados ejecutados en mercados regulados o en mercados equivalentes de terceros países, podrá utilizar en lo que respecta al período de liquidación un horizonte temporal distinto del indicado en el apartado 1, siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que: a) ese horizonte temporal es más adecuado que el especificado en el apartado 1 habida cuenta de las características específicas de los pertinentes derivados extrabursátiles; b) ese horizonte temporal es, como mínimo, de dos días hábiles.
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