Art. 24 · Porcentaje

Art. 24

Porcentaje

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 24 Porcentaje 1.   Las ECC calcularán los márgenes iniciales para cubrir las exposiciones derivadas de las fluctuaciones en el mercado de cada instrumento financiero sujeto a la constitución de garantías por producto, durante el período definido en el artículo 25 y tomando un horizonte temporal para la liquidación de la posición según lo definido en el artículo 26. Para el cálculo de los márgenes iniciales, las ECC deberán atenerse, al menos, a los siguientes intervalos de confianza: a) el 99,5 %, cuando se trate de derivados extrabursátiles; b) el 99 %, cuando se trate de instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles. 2.   A efectos de la determinación del intervalo de confianza adecuado para cada categoría de instrumentos financieros que compensen, las ECC deberán además tener en cuenta los siguientes factores, como mínimo: a) las complejidades y el nivel de incertidumbre en la fijación del precio de la categoría de instrumentos financieros que puedan limitar la validación del cálculo de los márgenes iniciales y de variación; b) las características de riesgo de la categoría de instrumentos financieros, que podrán comprender, sin limitarse a ellas, la volatilidad, la duración, la liquidez, la no linealidad de los precios, el riesgo de incumplimiento súbito y el riesgo de correlación adversa; c) el grado en que las exposiciones al riesgo de crédito no estén ya adecuadamente limitadas por otros controles del riesgo; d) el apalancamiento inherente a la categoría de instrumentos financieros, teniendo en cuenta asimismo si la categoría de instrumentos financieros tiene una volatilidad significativa, está muy concentrada en unos cuantos operadores del mercado o puede ser difícil de liquidar. 3.   Las ECC informarán a la autoridad competente y a sus miembros compensadores sobre los criterios que hayan tenido en cuenta para determinar el porcentaje aplicado al cálculo de los márgenes en relación con cada categoría de instrumentos financieros. 4.   Cuando una ECC compense derivados extrabursátiles que tengan las mismas características de riesgo que los derivados ejecutadas en mercados regulados o en mercados equivalentes de terceros países, sobre la base de una evaluación de los factores de riesgo recogidos en el apartado 2, la ECC podrá utilizar un intervalo de confianza alternativo del 99 %, como mínimo, en lo que respecta a dichos contratos, si los riesgos de los contratos de derivados extrabursátiles que compensa se atenúan adecuadamente mediante ese intervalo de confianza y se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2.
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