Art. 13 · Registros de las operaciones

Art. 13

Registros de las operaciones

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 13 Registros de las operaciones 1.   Las ECC conservarán registros de todas las operaciones correspondientes a todos los contratos que compensen y velarán por que sus registros recojan toda la información necesaria para llevar a cabo una reconstrucción completa y precisa del proceso de compensación con respecto a cada contrato, y por que cada registro de cada operación sea inequívocamente identificable y pueda ser buscado al menos a partir de cualquier campo relativo a la ECC, la ECC interoperable, el miembro compensador, el cliente, si la ECC lo conoce, y el instrumento financiero. 2.   En relación con cada operación recibida para compensación, la ECC, en cuanto reciba la información pertinente, realizará un registro de los siguientes datos y lo mantendrá actualizado: a) precio, tipo o diferencial y cantidad; b) calidad en la que actúa en la compensación, que indicará si la operación ha consistido en una compra o una venta desde la perspectiva de la ECC que realiza el registro; c) identificación del instrumento; d) identificación del miembro compensador; e) identificación de la plataforma en la que se haya celebrado el contrato; f) fecha y hora de intermediación de la ECC; g) fecha y hora de terminación del contrato; h) condiciones y modalidad de liquidación; i) fecha y hora de liquidación o de recompra de la operación y, en la medida en que sean procedentes, los siguientes datos: i) fecha y hora en que se haya celebrado inicialmente el contrato, ii) condiciones iniciales y partes del contrato, iii) identificación de la ECC interoperable que compense un componente de la operación, cuando proceda, iv) identidad del cliente, incluidos los clientes indirectos, cuando la ECC la conozca y, en caso de cesión (give-up), identificación de la parte que transfiera el contrato.
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