Art. 12 · Requisitos generales

Art. 12

Requisitos generales

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 12 Requisitos generales 1.   Las ECC conservarán la información en un soporte duradero que permita facilitarla a las autoridades competentes, la AEVM y los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y de tal manera que se cumplan las siguientes condiciones: a) que pueda reconstituirse cada una de las fases fundamentales del procesamiento por la ECC; b) que se pueda grabar, rastrear y recuperar el contenido original de un documento antes de cualquier corrección o modificación de otro tipo; c) que se hayan establecido medidas para impedir la alteración no autorizada de la información; d) que se garantice la seguridad y confidencialidad de los datos registrados mediante medidas adecuadas; e) que el sistema de conservación de la información lleve incorporado un mecanismo para identificar y corregir errores; f) que, dentro del sistema de conservación de la información, se garantice la pronta recuperación de los datos en el caso de un fallo del sistema. 2.   Cuando la documentación o información tenga menos de seis meses, deberá proporcionarse a las autoridades enumeradas en el apartado 1 tan pronto como sea posible y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente a aquel en que la pertinente autoridad lo solicite. 3.   Cuando la documentación o información tenga más de seis meses, deberá proporcionarse a las autoridades enumeradas en el apartado 1 tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud de la pertinente autoridad. 4.   Cuando la información procesada contenga datos personales, las ECC atenderán a las que obligaciones que les imponen la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). 5.   Cuando una ECC mantenga documentación fuera de la Unión, se asegurará de que la autoridad competente, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC puedan acceder a ella en la misma medida y en los mismos plazos que si se mantuviera dentro de la Unión. 6.   Cada ECC designará a las personas pertinentes que puedan, en el plazo establecido en los apartados 2 y 3 para la transmisión de la oportuna documentación, explicar el contenido de su documentación a las autoridades competentes. 7.   Toda la documentación que las ECC estén obligadas a conservar con arreglo al presente Reglamento podrá ser objeto de inspección por la autoridad competente. Las ECC proporcionarán a las autoridades competentes un flujo de datos directo en tiempo real a partir de la documentación prevista en los artículos 13 y 14, cuando así se les solicite.
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