Art. 9
Especificación del concepto de fragmentación de la liquidez
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 9
Especificación del concepto de fragmentación de la liquidez
1. Se considerará que existe fragmentación de la liquidez cuando los participantes en una plataforma de negociación no puedan efectuar una operación con otro u otros participantes en dicha plataforma debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes.
2. Se considerará que el acceso de una ECC a una plataforma de negociación a la que ya presta servicios otra ECC no da lugar a fragmentación de la liquidez si todos los participantes en la plataforma de negociación pueden proceder a la compensación, directa o indirectamente, sin necesidad de imponer a los miembros compensadores de la ECC preexistente la obligación de adquirir la condición de miembros de la ECC solicitante, a través de:
a)
al menos una ECC en común, o
b)
acuerdos de compensación establecidos por las ECC.
3. Los acuerdos para satisfacer las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) o b), se celebrarán antes de que la ECC solicitante empiece a prestar servicios de compensación a la plataforma de negociación pertinente.
4. El acceso a la ECC común a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá establecerse a través de dos o más miembros compensadores o de dos o más clientes, o a través de acuerdos de compensación indirecta.
5. Los acuerdos de compensación contemplados en el apartado 2, letra b), podrán prever la transferencia de las operaciones ejecutadas por los mencionados participantes en el mercado a los miembros compensadores de otras ECC. Aunque el acceso de una ECC a una plataforma de negociación no debe estar supeditado a la interoperabilidad, podrá recurrirse a un acuerdo de interoperabilidad suscrito por las ECC pertinentes y aprobado por las autoridades competentes pertinentes para cumplir el requisito de acceso a acuerdos de compensación comunes.
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