Art. 13 · [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Art. 13

[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 13 [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012] Conciliación de carteras 1.   Las contrapartes financieras y no financieras de un contrato de derivados extrabursátiles deberán comprometerse, por escrito u otros medios electrónicos equivalentes, con cada una de sus contrapartes sobre las modalidades de conciliación de las carteras. Estos acuerdos se alcanzarán antes de suscribir el contrato de derivados extrabursátiles. 2.   La conciliación de carteras será efectuada por las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles entre sí o por un tercero cualificado debidamente autorizado al efecto por una de las contrapartes. La conciliación de carteras deberá cubrir términos comerciales esenciales que identifiquen cada contrato de derivados extrabursátiles e incluir, como mínimo, la valoración atribuida a cada contrato de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012. 3.   A fin de determinar en una fase temprana cualquier discrepancia en alguno de los términos importantes del contrato de derivados extrabursátiles, incluida su valoración, la conciliación de carteras se efectuará: a) en el caso de las contrapartes financieras o no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012: i) cada día hábil cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí 500 o más contratos de derivados extrabursátiles, ii) una vez a la semana cuando, en cualquier momento de la semana, las contrapartes tengan pendientes entre sí de 51 a 499 contratos de derivados extrabursátiles, iii) una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 50 contratos de derivados extrabursátiles; b) en el caso de las contrapartes no financieras no contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012: i) una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí más de 100 contratos de derivados extrabursátiles, ii) una vez al año, cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 100 contratos de derivados extrabursátiles.
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