Art. 1 · Procedimiento especial para fijar los TAC

Art. 1

Procedimiento especial para fijar los TAC

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1342/2008 se modifica como sigue: 1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento especial para fijar los TAC 1.   Cuando la información para fijar los TAC de conformidad con el artículo 7 sea insuficiente, los TAC para las poblaciones de bacalao del Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda se fijarán en el nivel indicado por los dictámenes científicos. No obstante, si el nivel indicado por los dictámenes científicos es un 20 % mayor que los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % superior a los TAC del año anterior, o si el nivel indicado por los dictámenes científicos es un 20 % menor que los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % inferior a los TAC del año anterior. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo podrá decidir no aplicar el ajuste anual de los TAC en el año o años siguientes cuando el asesoramiento científico indique que no tiene que haber pesca directa y: a) que las capturas accesorias deben reducirse al mínimo o al menor nivel posible, y/o b) que las capturas de bacalao deben reducirse al menor nivel posible, a condición de que el TAC fijado lo sea solo para las capturas accesorias. 3.   Cuando la información para determinar los TAC de conformidad con el artículo 8 sea insuficiente, los TAC para la población de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental se fijarán aplicando mutatis mutandis los apartados 1 y 2 del presente artículo, excepto si las consultas con Noruega desembocan en un nivel diferente del TAC. 4.   Cuando los dictámenes científicos indiquen que la aplicación de las normas establecidas en el artículo 8, apartados 1 a 4, no es indicada para lograr los objetivos del plan, el Consejo podrá, no obstante las disposiciones mencionadas, establecer un nivel alternativo de TAC.». 2) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Se realizarán ajustes anuales para los grupos de esfuerzo agregados en que la captura acumulativa porcentual calculada con arreglo al apartado 3, letra d), sea igual o superior al 20 % anual. El esfuerzo pesquero máximo admisible de los grupos afectados se calculará del modo siguiente: a) cuando sean de aplicación los artículos 7 u 8, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual que el establecido en dichos artículos para la mortalidad por pesca; b) cuando sea de aplicación el artículo 9, aplicando el mismo ajuste porcentual del esfuerzo pesquero que el ajuste del TAC en comparación con el año anterior.»; b) se añade el apartado siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el esfuerzo pesquero máximo admisible haya sido reducido durante cuatro años consecutivos, el Consejo podrá decidir que en el año o años siguientes no se aplique un ajuste anual al esfuerzo pesquero máximo admisible.».
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