Art. 4

Art. 4

En vigor desde 17 dic 2012
Artículo 4 El Reglamento (CE) no 748/2008 se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   A más tardar el decimoséptimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen. 3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del vigésimo quinto día y, a más tardar, al finalizar el mes en el que se hayan presentado las solicitudes.». 2) El artículo 9 se modifica como sigue: a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 10 de agosto, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento; b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el anterior período de contingente arancelario de importación, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento; c) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.». b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*6). (*6)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»." 3) Se suprimen los anexos IV, V y VI.
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