Art. 7
Autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 7
Autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión
Los Estados miembros estarán autorizados a entablar negociaciones con terceros países, en las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11, para modificar acuerdos bilaterales de inversión existentes o celebrar uno nuevo.
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