Art. 6 · Deber de cooperación

Art. 6

Deber de cooperación

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 6 Deber de cooperación 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, las disposiciones de dichos acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 no constituyan un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países. 2.   Si la Comisión determinase que, con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, alguna disposición de dichos acuerdos constituye un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, la Comisión y el Estado miembro de que se trate celebrarán de inmediato consultas entre sí y cooperarán entre sí a fin de determinar las actuaciones pertinentes para resolver la cuestión. Las consultas no durarán más de 90 días. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá indicar, en un plazo de 60 días desde la finalización de las consultas, qué medidas pertinentes debe adoptar el Estado miembro de que se trate a fin de eliminar los obstáculos a que se refiere el apartado 2.
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