Art. 13
Actuaciones de los Estados miembros por lo que respecta a los acuerdos bilaterales de inversión con un tercer país
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 13
Actuaciones de los Estados miembros por lo que respecta a los acuerdos bilaterales de inversión con un tercer país
En relación con los acuerdos bilaterales de inversión que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros interesados:
a)
informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de todas las reuniones que se celebrarán en relación con las disposiciones de dichos acuerdos. Se transmitirá a la Comisión el orden del día y toda información pertinente que permita comprender las cuestiones que van a tratarse en las reuniones. A este respecto, la Comisión podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión. Si una de las cuestiones que van a tratarse pudiera afectar a la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la política comercial común, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una posición particular;
b)
informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de cualquier información que les sea sometida sobre la incompatibilidad de una medida particular con dichos acuerdos. Los Estados miembros informarán también a la Comisión de cualquier petición de solución de diferencias presentada en relación con un acuerdo bilateral de inversión, tan pronto como tengan conocimiento de la petición. El Estado miembro de que se trate y la Comisión cooperarán entre sí plenamente y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar una defensa efectiva, lo que puede suponer, si procede, la participación de la Comisión en el procedimiento;
c)
solicitarán el acuerdo de la Comisión antes de activar cualquier mecanismo pertinente de solución de diferencias frente a un tercer país contemplado en dichos acuerdos bilaterales de inversión y, a petición de la Comisión, activarán esos mecanismos. Estos incluirán consultas con la otra parte del acuerdo bilateral de inversión y la solución de diferencias si está contemplada en el mismo. El Estado miembro de que se trate y la Comisión cooperarán entre sí plenamente en relación con las actuaciones en los procedimientos de los mecanismos aplicables, lo que puede suponer, si procede, la participación de la Comisión en los procedimientos correspondientes.
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