Art. 64

Art. 64

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 64 Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado miembro y acusadas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales del orden penal de otro Estado miembro del que no sean nacionales podrán, aunque no comparezcan personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá ordenar la comparecencia personal. En caso de incomparecencia, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada haya tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados miembros.
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