Art. 58

Art. 58

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 58 1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva. La ejecución de un documento público solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público en el Estado miembro requerido. Las disposiciones de la sección 2, de la sección 3, subsección 2, y de la sección 4 del capítulo III se aplicarán, si procede, a los documentos públicos. 2.   El documento público presentado debe reunir los requisitos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen.
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